Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: la víctima padecía un retraso mental moderado, con conocimientos sexuales son muy básicos y discapacidad intelectual evidente y notoria, lo que conocía el acusado, que se aprovechó de esta situación durante el periodo en que ambos residieron juntos realizándole tocamientos de inequívoco contenido sexual y haciendo que le tocase el pene mientras le decía que le pasaría algo si se lo contaba a su mamá o su familia. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: tiene valor como prueba de cargo, siempre que se integre en una estructura racional de verificación del razonamiento y sin que la condición con la que comparece la declarante al procedimiento suponga un plus de credibilidad o minimice las exigencias de prueba. "IN DUBIO PRO REO": presupone la existencia de prueba e impone atemperar su valoración a los criterios más favorables al acusado. TIPICIDAD: la actividad desplegada tiene un evidente contenido sexual y responde a un dolo único. PENA: el carácter continuado del hecho y la perpetración del hecho en el ámbito familiar llevan a imponer la pena por encima del mínimo del grado medio. DAÑO MORAL: su alcance supone la afectación psicológica y otros factores que integran un perjuicio mayor y distinto.
Resumen: Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. No siempre que existen versiones contradictorias entre las partes, debe concluirse en la inexistencia de prueba de cargo. Los hechos delictivos que suelen acontecer en la intimidad o cuando no hay testigos directos u otros medios de prueba directos, suelen partir de esas versiones contradictorias.
Resumen: El Principio de presunción de inocencia implica que toda persoan acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. El control que corresponde efectuar al Tribunal de apelación se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba, por eso,salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente su práctica. La presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: Que los indicios estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente uno pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y que estén interrelacionados. La acusada recibió en una cuenta de su titularidad el dinero y de forma inmediata se procedió a su extracción, lo que que permite sostener su participacion a título de cooperador necesaria. Se rebaja la pena al mínimo ante la ausencia de motivació,n dada la cuantía del fracude y la ausencia de cualquier tipo de antecedente en la acusada.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez de Instrucción que condena a un denunciado como autor responsable de un delito leve continuado de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica. Denuncia entre hermanos en contexto de una mala relación entre ellos. Facultades revisorias que corresponden al tribunal de apelación. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Testimonio del denunciante no corroborado por elementos de prueba externos y objetivos que refuercen su relato. Declaraciones contradictorias entre denunciante y denunciado que no autorizan a dar mayor crédito a una versión frente a la otra únicamente por la conducta disruptiva mantenida en el juicio por el denunciado.
Resumen: Las manifestaciones de los acusados, reconociendo los hechos y admitiendo su participación, no sin cautelas, son ponderables dentro del acervo probatorio. En cuanto manifestaciones de coacusados, las cautelas en su ponderación, dada la finalidad retribuida del reconocimiento, siempre deben estar presente; y es patente que por sí solas serían insuficientes para condenar a lo coacusados que no se conformaron. Si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias. La veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales La aplicación del principio non bis in idem en el ámbito del derecho penal internacional, fuera del ámbito europeo, como es el caso -aludiendo el recurrente a una sentencia de Marruecos, solo encuentra sustento en normas convencionales: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la legislación penal de los tribunales penales internacionales y los tratados multilaterales relativos a la cooperación judicial en materia penal. La drogadicción no puede apreciarse ni siquiera como atenuante, cuando la actividad delictiva pretende un lucro que excede notoriamente de la financiación inmediata del consumo.
Resumen: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: construcción de viviendas sin petición de licencia en suelo no urbanizable protegido reservado para actividad agrícola y en ningún caso legalizable. VÍA ADMINISTRATIVA: nada se hizo en este ámbito, ya que no se solicitó licencia alguna ni se planteó actuación alguna de otro tipo en este ámbito. INTERVENCIÓN MÍNIMA: es un mandato al legislador para decidir qué conductas merecen ser sancionadas y que no puede aplicarse en contra de este mandato, de manera que si concurren los elementos constitutivos de un tipo penal su aplicación es imperativa, estableciéndose la diferencia con el ilícito administrativo por la gravedad de la conducta, en este caso por el volumen o la permanencia de la construcción. DOLO Y ERROR: ambos afectan al elemento subjetivo del injusto, y la invocación de estas figuras es incompatible con la conducta de los apelantes, que no podían ignorar la especialidad del suelo en el que construyeron y que omitieron cualquier trámite administrativo para hacerlo. MOTIVACIÓN: es suficiente cuando permite conocer los motivos materiales y jurídicos que sustentan una decisión.
Es cierto que estamos ante delitos que suponen conductas también sancionadas en vía administrativa, pero el principio de legalidad determina que, por decisión del Legislador, se aplique una sanción más contundente a determinados comportamientos, por la especial relevancia de los intereses colectivos implicados,
Resumen: El Juzgado de lo penal condena a los dos acusados como autores de un delito de estafa del artículo 251.1 del código penal , Concurriendo la atenuante muy cualificada dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de seis meses de prisión, accesorios, costas procesales y abono de la responsabilidad civil.
Ambos acusados interponen recurso de apelación contra la sentencia alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 251.1 del código penal, solicitando la libre absolución.
La audiencia Provincial estima los recursos de apelación, revoca la sentencia y absuelve libremente a ambos acusados de los delitos.
Resumen: El motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 CP exige que la omisión se refiera a temas jurídicos suscitados por las partes oportunamente; que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente y que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos. El delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) el servicio prioritario de los intereses generales; 2º) el sometimiento a la Ley y al Derecho y 3º) la absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al artículo 108 CE. En el delito de prevaricación, el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, es decir, la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. También cabe la comisión por omisión en aquellas ocasiones en que el funcionario tuviera la obligación de dictar una resolución.
Resumen: El condenado por un delito contra la propiedad industrial, por la comercialización en un mercadillo de prendas con signos distintivos falsificados de marcas registradas, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 274.3 CP, negando el dolo y la confundibilidad de los signos distintivos, por cuanto se probó que las prendas incautadas eran imitaciones con diferencias apreciables en calidad y etiquetaje respecto a las originales. La Audiencia desestima el recurso. El bien jurídico protegido por el tipo penal es el derecho al uso exclusivo del titular de la marca registrada, lo que determina que la protección no dependa de elementos contextuales al eventual producto defraudado. La introducción en el mercado de bienes, productos que suplantan el signo distintivo registrado y lo hacen en productos semejantes a aquellos para los que la marca ha sido inscrita, no deviene atípica en virtud de las circunstancias ajenas a la producción misma, como puede ser el precio del producto o el lugar de venta. La infracción se configura por la posesión a sabiendas para su comercialización de productos con signos distintivos falsificados, sin que sea relevante el precio o el contexto de venta. La confundibilidad se refiere a la semejanza entre el signo registrado y el imitado, no a la confusión del consumidor final, y la calidad inferior o diferencias en el producto no eximen de responsabilidad. Concurren por ello en este caso los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Resumen: El condenado impugna la sentencia que le impone cinco meses de prisión por conducir sin permiso de conducir. Su defensa argumenta que esta pena es desproporcionada, ya que la ley establece opciones a la prisión, como multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y en este caso, la seguridad vial no se puso en peligro. Por lo tanto, solicita que se sustituya la pena de prisión por una multa. Además, también se recurre el decomiso de su vehículo por falta de proporcionalidad. El Tribunal ad quem desestima el recurso en cuanto a la pena de prisión, al considerar que es apropiada y está justificada por la contumacia del acusado, quien había sido condenado por el mismo delito en cinco ocasiones anteriores y una vez más por hechos posteriores. Las condenas previas, que no incluyeron la prisión, no tuvieron un efecto disuasorio. El Juez a quo individualizó la pena basándose en la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, específicamente su tendencia a repetir la conducta delictiva. Esta decisión no se considera arbitraria ni incorrecta. Sin embargo, el Tribunal ad quem deja sin efecto el decomiso del vehículo. Aunque el comiso es una consecuencia accesoria de la condena, el artículo 128 del Código Penal exige que sea proporcional a la gravedad de la infracción. En este caso, el decomiso se basó únicamente en la reincidencia del acusado, sin considerar si el vehículo era peligroso o si la conducta delictiva creó un peligro concreto para la seguridad del tráfico. El Tribunal ad quen concluye que, dado que el acusado fue detenido en un control rutinario sin que se le detectara una conducción anormal, la confiscación del vehículo no está justificada y, por lo tanto, se deja sin efecto.